Código de Comercio

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ARTÍCULO 254. PERIODO DE LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO 254. PERIODO DE LIQUIDACIÓN. En lo que sea compatible con el estado de liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las estipulaciones de su escritura social y por las disposiciones del presente Código.

Los liquidadores no pueden emprender nuevas operaciones. Si contravienen a tal prohibición, responden personal y solidariamente por los negocios emprendidos.

A los liquidadores les serán aplicables las normas referentes a los administradores con las limitaciones inherentes a su carácter.

 


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