Código de Comercio

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ARTÍCULO 25. PRORROGA

 

ARTÍCULO 25. PRORROGA. La prórroga de la sociedad debe formalizarse antes de que haya concluido el término de su duración.

Sin embargo, dicha prórroga podrá formalizarse después de expirado el plazo, en cuyo caso los acreedores personales de los socios, cuya acreeduría conste en título que llene los requisitos de ejecutivo, gozarán de un término de treinta días, contados desde la última publicación, para protestar la prórroga. Igual derecho tendrán los acreedores de la sociedad.

El efecto de la protesta será, para los primeros, que puedan ejercitar sus derechos sobre la participación social del deudor y para los segundos, que puedan ejercitar sus acciones, en la forma que se determina para las sociedades irregulares.

La prórroga extemporánea requiere el consentimiento unánime de los socios en las sociedades no accionadas, y en las accionadas, una mayoría cuando menos del ochenta por ciento del capital pagado de la sociedad. Los accionistas disidentes tendrán derecho de separarse de la sociedad comunicándolo por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya tomado la resolución correspondiente.

Vencido el plazo de la sociedad, cualquier socio podrá pedir la liquidación de la misma, siempre que su petición la haga antes de que se emita la convocatoria a la junta en la cual se resolverá sobre la prórroga extemporánea.


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