Código de Comercio

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ARTÍCULO 240. PROHIBICIÓN DE NUEVAS OPERACIONES

ARTÍCULO 240. PROHIBICIÓN DE NUEVAS OPERACIONES. Los administradores no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, al acuerdo de disolución total o a la comprobación de una causa de disolución total. Si contravinieran esta prohibición, los administradores serán solidaria e ilimitadamente responsables por las operaciones emprendidas.

 


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