Código de Comercio

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ARTÍCULO 219. DISOLUCIÓN O QUIEBRA EN EL PAÍS DE ORIGEN

ARTÍCULO 219. DISOLUCIÓN O QUIEBRA EN EL PAÍS DE ORIGEN. La disolución, concurso o quiebra de las sociedades en su país de origen, deberá ponerse inmediatamente en conocimiento de Registro Mercantil y éste deberá tomar las medidas necesarias para asegurar los intereses nacionales y del público, inclusive solicitar al Ejecutivo y a los tribunales que se tomen las providencias cautelares del caso. La disolución, concurso o quiebra a que alude este artículo deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, tres veces durante el término de un mes.

 


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