Código de Comercio

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ARTÍCULO 214. AGENCIAS O SUCURSALES

ARTÍCULO 214. AGENCIAS O SUCURSALES. Las sociedades legalmente constituidas en el extranjero que deseen establecerse u operar en cualquier forma en el país o deseen tener una o varias sucursales o agencias, están sujetas a las disposiciones de este Código y de las demás leyes de la República, y deberán tener permanentemente en el país, cuando menos, un mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

 


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