Código de Comercio

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ARTÍCULO 177. ACCIÓN DE LOS ACREEDORES

 

ARTÍCULO 177. ACCIÓN DE LOS ACREEDORES. Los acreedores de la sociedad sólo podrán dirigirse contra los administradores cuando la acción que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercida por la sociedad y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los créditos.

Los acreedores podrán ejercer la acción de revocación, en cuanto al acuerdo de la asamblea general que disponga renunciar del ejercicio de la acción de responsabilidad, desistir del juicio respectivo o celebrar transacción con uno o varios administradores.


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