Código de Comercio

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ARTÍCULO 170. BENEFICIOS AJENOS A LOS NEGOCIOS SOCIALES

 

 

ARTÍCULO 170. BENEFICIOS AJENOS A LOS NEGOCIOS SOCIALES. Todo administrador que por razón de serlo derive alguna utilidad o beneficio personal ajeno a los negocios sociales, deberá manifestarlo al consejo de administración o a la asamblea general en el caso de ser administrador único, para que se tomen las resoluciones pertinentes. De no hacerlo, podrá ser obligado a integrar al patrimonio de la sociedad tal beneficio o utilidad y además será removido de su cargo.


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