Código de Comercio

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ARTÍCULO 160. DEPOSITO DE ACCIONES

 

ARTÍCULO 160. DEPOSITO DE ACCIONES. Para el ejercicio de las acciones judiciales a que se refieren los artículos 141, 142, 145 y 157 los accionistas depositarán los títulos de sus acciones en un banco, el que expedirá el certificado correspondiente para acompañarse a la demanda.

Las acciones depositadas no se devolverán, sino hasta la conclusión del juicio; pero el depositario expedirá las constancias necesarias para el ejercicio de los derechos sociales.

Los accionistas de voto limitado, tendrán los mismos derechos que los titulares de acciones comunes para los efectos del ejercicio de las acciones de nulidad y de impugnación.


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