Código de Comercio

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ARTÍCULO 131. DIVIDENDOS PREFERENTES A ACCIONES DE VOTO LIMITADO

 

ARTÍCULO 131. DIVIDENDOS PREFERENTES A ACCIONES DE VOTO LIMITADO. No podrá distribuirse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes señale a las de voto limitado, un dividendo no menor del seis por ciento (6%) en el ejercicio social correspondiente. La escritura social o el acto de creación de las acciones de voto limitado, podrán establecer un porcentaje mayor o la acumulación del dividendo no pagado en un ejercicio a otros ejercicios u otras modalidades. Estas circunstancias deberán constar en el título de tales acciones.

Los tenedores de las acciones de voto limitado tendrán los derechos que este Código confiere a las minorías respecto de oposición a decisiones sociales y conocimiento de balances de la sociedad. Al hacerse la liquidación de la sociedad, las acciones de voto limitado se reembolsarán antes que las comunes.


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