Código de Comercio

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ARTÍCULO 109. TRANSFERENCIA DE ACCIONES NO PAGADAS

 

ARTÍCULO 109. TRANSFERENCIA DE ACCIONES NO PAGADAS. Aquellos que hayan transferido certificados provisionales, están obligados a registrar el traspaso en la sociedad y quedarán solidariamente responsables con los adquirentes por el monto de lo no pagado, durante el término de tres años desde la fecha de transferencia.

El pago no puede exigírsele al cedente, sino en el caso de que el requerimiento hecho al poseedor de la acción haya resultado infructuoso.

Al quedar íntegramente pagadas las acciones se canjearán los certificados provisionales por los títulos definitivos.


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