Código de Comercio

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ARTÍCULO 1021. NORMAS SUPLETORIAS

ARTÍCULO 1021. NORMAS SUPLETORIAS. En lo no previsto por las partes en el contrato, se aplicarán las normas internacionalmente reconocidas en el tipo de reaseguro de que se trate, y en forma supletoria las disposiciones de este Código en lo que fueren aplicables.



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