Código de Comercio

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ARTÍCULO 1008. SUICIDIO DEL ASEGURADO

ARTÍCULO 1008. SUICIDIO DEL ASEGURADO. El asegurador estará obligado al pago de la suma estipulada aún en caso de suicidio del asegurado, cualquiera que sea el estado mental del suicida o el móvil del suicidio, si ocurre después de dos años de celebrado o rehabilitado el contrato. Si ocurriere antes, el asegurador únicamente esta obligado a la devolución de la primas percibidas.



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