Código de Comercio
ARTÍCULO 1003. MUERTE DE BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 1003. MUERTE DE BENEFICIARIOS. Si alguno de los beneficiarios muriere antes, o al mismo tiempo que el asegurado, su parte acrecerá la de los restantes.
A falta de otros beneficiarios, el seguro se pagará a los herederos del asegurado.
Se exceptúa de los dispuesto en este artículo, el caso de beneficiario irrevocables, cuyo derecho se transmitirá a sus herederos.
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