Código de Comercio

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ARTÍCULO 1001. BENEFICIARIO IRREVOCABLE

ARTÍCULO 1001. BENEFICIARIO IRREVOCABLE. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos. 



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