Código de Comercio
ARTÍCULO 1001. BENEFICIARIO IRREVOCABLE
ARTÍCULO 1001. BENEFICIARIO IRREVOCABLE. En caso de designación de beneficiario irrevocable, el asegurado no podrá disponer de los derechos derivados del seguro sin el consentimiento del beneficiario dado por escrito, salvo que el asegurado se haya reservado para sí tales derechos.
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