Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 638.- Una misa cosa no puede ser poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada una pretenda poseerla toda; pero si pueden poseer una cosa en común, teniendo todas aquellas la posesión indivisa.

ARTICULO 639.- El que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien se le hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga, sin perjuicio de que este último, si hubiese adquirido la cosa de buena fe, pueda exigir indemnización de quien la hubiere habido.

ARTICULO 640.- Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria o en venta pública o a personas que negocien en cosas análogas, no podrá el propietario exigir la restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la cosa le hubiere costado.


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