Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 306.- (Tutores específicos).- Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.

ARTICULO 307.- Mientras no se nombre tutor o protutor y no se disciernan los cargos, el juez de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.



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