Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 967.- (Testamento marítimo).- Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente: 

Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador.  El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además su "visto bueno".

En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente. 

En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere. 

ARTICULO 968.- El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante, serán autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.


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