Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 53.- Termina el cargo de guardador: 1o.- Cuando se apersona el ausente por sí o por medio de apoderado; 2o.- Cuando se extinguen los bienes o dejan de pertenecer al ausente; 3o.- Cuando fallezca el guardador, se le admita la renuncia o se le remueva del cargo, según las reglas establecidas para el tutor en lo que fueren aplicables, en cuyos casos el juez procederá de oficio a nombrar nuevo guardador; y 4o.- Cuando se da la administración a las personas que indica el Artículo 55.


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