Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1298.- Son también revocables los pagos hechos en estado de insolvencia, por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

ARTICULO 1299.- Se presumen fraudulentos: 1o.- Los pagos anticipados hechos por el deudor concursado o declarado en quiebra, dentro de los 10 días anteriores a la fecha fijada para la cesación de pagos.  Hay pago anticipado en el descuento de pagarés o facturas a cargo del fallido y en el que se verifique mediante renuncia del plazo estipulado a favor del deudor; 2o.- Todo gravamen que, dentro del propio término de 10 días, se constituya sobre los bienes del fallido, por deudas contraídas en el mismo término o con anterioridad; 3o.- Las enajenaciones a título oneroso o gravámenes constituidos sobre bienes, realizados por las personas contra las cuales se hubiere pronunciado antes sentencia condenatoria en relación a tales bienes; y 4o.- Las enajenaciones hechas por el fallido o concursado después del día fijado para la cesación de pagos o dentro de los 10 días que han precedido.

ARTICULO 1300.- La acción revocatoria prescribe en un año, contado desde la celebración del negocio o desde la fecha en que se verificó el pago o se hizo la renuncia del derecho.


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