Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1074.- Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las Universidades de Guatemala, por partes iguales.

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar. 

ARTICULO 1075.- En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.

ARTICULO 1076.- (Todos los hijos heredan por partes iguales).- Los hijos, sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes.  El hijo adoptivo hereda de su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza; pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.  

ARTICULO 1077.- Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación.


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