Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 481.- (Siembra de árboles cerca de heredad ajena).- No se debe plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.

ARTICULO 482.- (Derecho de exigir que se arranquen los árboles).- Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la señalada en el artículo que precede, si por la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de sus construcciones.

ARTICULO 483.- (Ramas que se caen sobre propiedad vecina).- Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades.

Los frutos de las ramas que se extiendan sobre el predio del vecino pertenecen a éste. 


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