Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1397.- Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato.

ARTICULO 1398.- El pago se hará en el lugar designado en el contrato.  Si no se designó y se trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en el lugar en que la cosa exista al tiempo de contraerse la obligación.  En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.

ARTICULO 1399.- Los gastos extrajudiciales y judiciales que ocasione el pago serán cubiertos por el deudor, debiendo los últimos ser fijados por el juez con arreglo a la ley.

ARTICULO 1400.- El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para efectuar el pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio de aquél.

ARTICULO 1401.- Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo, que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley.  Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.


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