Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 91.-Si el funcionario que interviene en el acto tuviere conocimiento de la existencia de algún impedimento legal, ya por razón de oficio o por denuncia del Ministerio Público o de cualquier persona, ordenará la suspensión de las diligencias matrimoniales y no podrá proseguirlas sino hasta que los interesados obtengan resolución favorable por la autoridad competente.  Si la denuncia no fuere ratificada, quedará sin efecto.


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