Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1548.- Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

ARTICULO 1549.- Si el derecho del demandante no era perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó por culpa o descuido del adquirente, no habrá lugar al saneamiento por evicción.

ARTICULO 1550.- Promovido juicio contra el adquirente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros.  

ARTICULO 1551.- Si el enajenante comparece y quiere tomar la defensa, se seguirá contra él solo el procedimiento, pero el adquirente podrá intervenir como parte para la conservación de sus derechos.

ARTICULO 1552.- Si el enajenante se allana al saneamiento, podrá siempre el adquirente continuar por sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir de aquél el reembolso de los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el mismo y satisfechos al dueño.

ARTICULO 1553.- El precio que el enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la enajenación.

ARTICULO 1554.- Realizada la evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente: 1o.- Los frutos que haya sido obligado a restituir; 2o.- El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de conservación de la cosa; 3o.- Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y en su caso, los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; y 4o.- Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

ARTICULO 1555.- Si el juicio terminare por sentencia absolutoria en favor del adquirente, no estará obligado, el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y gastos que el proceso le hubiere causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa del enajenante.

ARTICULO 1556.- Si se perdiera solamente una parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en proporción al precio total.

ARTICULO 1557.- El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 1558.- El adquirente pierde el derecho al saneamiento por evicción, en los casos siguientes: 1o.- Si omite hacer citar de evicción al enajenante; 2o.- Cuando sin consentimiento del enajenante, tránsige, desiste del juicio o lo somete a juicio de árbitros; 3o.- Si habiéndose hecho cargo de la defensa, la descuida, se deja condenar por rebeldía o abandona el juicio; 4o.- Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan directamente al negocio principal; 5o.- Si a sabiendas no opone la excepción de prescripción; 6o.- Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante; 7o.- Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el demandante; y 8o.- Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.


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