Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 478.- (Servidumbres establecidas).- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de construcciones o plantaciones para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código.


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