Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1408.- Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente.

ARTICULO 1409.- La consignación procede: 1o.- Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe; 2o.- Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal; 3o.- Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido; 4o.- Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido; 5o.- Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; 6o.- Cuando se hubiere perdido el título de la deuda; 7o.- Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y 8o.- En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.


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