Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 90.- (Sanciones).- Si no obstante lo prescrito en el artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido, pero tanto el funcionario como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la ley  y las personas a que se refieren los incisos 4o. y 5o., perderán la administración de los bienes de los menores, y no podrán sucederles por intestado. 


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