Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1206.- Artículo 95 del Decreto-Ley número 218.- Las inscripciones de que trata este capítulo deberán hacerse con los requisitos que se exigen para toda clase de inscripciones, en cuanto fueren aplicables, y se anotarán al margen de la inscripción de cada uno de los inmuebles que afecten.


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