Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 389.- (Registros parroquiales).- Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institución.

ARTICULO 390.- (Reglamento).- El reglamento del Registro Civil contendrá las demás disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la República.


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