Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 210.- (Reconocimiento del padre).- Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

ARTICULO 211.- (Formas de reconocimiento).- El reconocimiento voluntario puede hacerse: 1o.- En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil; 2o.- Por acta especial ante el mismo registrador; 3o.- por escritura pública; 4o.- Por testamento; y 5o.- Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva. 


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