Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 304.- (Protutor).- El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.

La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reunan las condiciones de notoria honradez y arraigo. 

ARTICULO 305.- El protutor está obligado: 1o.- A intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor; 2o.- A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor; 3o.- A promover el nombramiento de tutor cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada; 4o.- A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y 5o.- A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.


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