Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 539.- (Prohibición a los dueños del primero y último pisos).- Artículo 23 del Decreto-Ley número 218.- El propietario del último piso, departamento o habitación situados en la planta más alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás propietarios y la autorización municipal respectiva.  Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del subsuelo, o de departamento o habitación situados en los mismos, no podrá hacer sótanos o excavaciones de ninguna especie.


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