Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 633.- (Posesión de bienes inmuebles).- Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el Artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 634.- Las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es título para adquirir la propiedad.

ARTICULO 635.- Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral.  Si se trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos guatemaltecos de nacimiento.


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