Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 232.- (Patria potestad del adoptante).- Al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél.

ARTICULO 233.- La mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.


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