Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1629.- (Oferta al público).- La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento.

ARTICULO 1630.- (Promesa de recompensa).- El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Cualquiera que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida. 

ARTICULO 1631.- La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere ya realizado.

ARTICULO 1632.- La revocación obliga al promitente a reembolsar los gastos hechos por quienes de buena fe comenzaron a ejecutar el hecho y dieron aviso de haber principiado; pero la suma total que se reembolse no podrá exceder del monto de la remuneración ofrecida.

ARTICULO 1633.- El que hubiere realizado la prestación o comenzando a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de la revocatoria.

ARTICULO 1634.- Si el hecho por el cual se prometió la recompensa se hubiese ejecutado por varias personas, tendrá derecho a recibirla la que primero realizó la ejecución.

Si el hecho fue ejecutado simultáneamente por varios, cada uno recibirá una parte igual de la recompensa. 

Si la recompensa no es divisible, o si, según el tenor de la promesa, hubiere de obtenerla uno solo, se sorteará entre los interesados. 

ARTICULO 1635.- En los concursos en que haya promesa de recompensa, es requisito indispensable que se fije plazo para la presentación de la obra.

ARTICULO 1636.- La persona o personas designadas para la calificación de los trabajos, están obligadas a decidir a quien o a quienes debe entregarse el premio ofrecido o si ninguna de las obras presentadas merece la recompensa.

ARTICULO 1637.- El prominente sólo podrá exigir la propiedad de la obra premiada, cuando haya estipulado esta condición en la promesa.

ARTICULO 1638.- (Títulos al portador).- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula "al portador".

Estos títulos se transmiten por la simple tradición. 

ARTICULO 1639.- El poseedor de un título al portador puede reclamar del emisor la prestación debida.

ARTICULO 1640.- El emisor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título, salvo que hubiere sido notificado judicialmente para retener el pago.

ARTICULO 1641.- El emisor no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

ARTICULO 1642.- El suscriptor de un título al portador está obligado, aun cuando haya sido robado o perdido, o haya entrado a la circulación sin su voluntad.

Para la eficacia de la obligación al portador será indiferente que el título se haya puesto en circulación después de la muerte o de la incapacidad del que lo suscribe. 

ARTICULO 1643.- No podrán emitirse títulos al portador en serie, que contengan la obligación de pagar una suma de dinero, sin autorización gubernativa, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en leyes especiales.

Los títulos de esta naturaleza puestos en circulación sin la autorización gubernativa son nulos, pero el emisor en este caso, es responsable de los daños y perjuicios. 

ARTICULO 1644.- La reposición de títulos que por su deterioro no estuvieren en condiciones de circular, siempre que los caracteres distintivos del mismo puedan reconocerse con seguridad, será hecha por el emisor, a costa del interesado, previa aprobación del juez de Primera Instancia del domicilio del suscriptor del título.


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