Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 29.- No se dará la autorización a que se refiere el artículo anterior, sin que la compañía o asociación compruebe legalmente estar constituída y autorizada con arreglo a las leyes del país de su domicilio, que por su constitución y fines no se opongan a las leyes de la República y que ha nombrado mandatario expensado y arraigado con todas las facultades generales y especiales que la ley exige para responder de los negocios judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la compañía o asociación.  Si el apoderado no tuviere todas estas facultades, se le considerará investido de ellas, por ministerio de la ley.


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