Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 395.-No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos  ni sobre el estado civil de los padres en las actas del nacimiento ni en ningún documento referente a la filiación. 

ARTICULO 396.- En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de la declaración.


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