Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1022.- No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente.

ARTICULO 1023.- Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.

ARTICULO 1024.- Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a completarla, deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.

Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario. 

ARTICULO 1025.- Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos, regirán en los legados que se dejen a dos o más personas.  Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo III de este título.

 


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