Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 72.-Los que por cualquier título tengan la administración o custodia de los bienes del ausente, o hayan obtenido la posesión definitiva de ellos, no podrán retenerlos por causa alguna ni rehusar su entrega inmediata al ausente que regrese o a la persona que legalmente lo represente.  El ausente, mientras viva, conserva la posesión civil de estos bienes, bajo el amparo de la ley.


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