Código Civil de Guatemala

Código civil de Guatemala

Código civil de Guatemala


Código Civil

ARTICULO 1514.- Prescriben en dos años: 1o.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio; 2o.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos; 3o.- La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos, para cobrar el precio de estos; y 4o.- Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago. 

ARTICULO 1515.- La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el término de tres años.

ARTICULO 1516.- Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que este Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.