Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 609.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que varias personas exploten en común, se presume que pertenecen al dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no se prueba que pertenecen o alguno de ellos.

ARTICULO 610.- Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

ARTICULO 611.- El ejercicio de la caza y la pesca se sujetará a los reglamentos sobre la materia.


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