Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 799.- (Las servidumbres voluntarias se rigen por su título).- El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto por las disposiciones de este capítulo.

ARTICULO 800.- (Propiedad común).- Si fueren varios lo propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.

ARTICULO 801.- Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

ARTICULO 802.- (Propiedad resoluble).- Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada, y  otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

ARTICULO 803.- (Fundo hipotecado).- El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

ARTICULO 804.- (Adquisición de la servidumbre).- Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.


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