Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1183.- Las certificaciones pueden ser substituidas por copias fotográficas, legalizadas por el registrador.

ARTICULO 1184.- Cuando las certificaciones que expida el registrador no fueren conformes con los asientos a que se refieren, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por aquéllas para exigir la indemnización correspondiente del registrador que hubiere cometido la falta.


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