Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 371.  (Las actas prueban el estado civil).- Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas.

Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas. 

ARTICULO 372.- Cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo.


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