Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1728.- La sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en común bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las ganancias.

ARTICULO 1729.- La sociedad debe celebrarse por escritura pública e inscribirse en el Registro respectivo para que pueda actuar como persona jurídica.

ARTICULO 1730.- La escritura de sociedad deberá expresar lo siguiente: 1o.- Objeto de la sociedad; 2o.- Razón social; 3o.- Domicilio de la sociedad; 4o.- Duración de la sociedad; 5o.- Capital y la parte que aporta cada socio; 6o.- Parte de utilidades o pérdidas que se asigne a cada socio, fecha y forma de su distribución; 7o.- Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento; y las bases que en todo caso de disolución deberán observarse para la liquidación y división del haber social; 8o.- Cantidad que puede tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales; 9o.- Modo de resolver las diferencias que surjan entre los socios; y 10.- La forma de administración de la sociedad, y los demás pactos que acuerden los socios.

ARTICULO 1731.- Si la sociedad se constituye para propósito u objeto que por su naturaleza tenga duración limitada, pero cuyo plazo no sea posible fijar, se entenderá que su duración será por el tiempo necesario para la realización de aquel objeto.

ARTICULO 1732.- Son nulas y se tienen por no puestas las cláusulas del contrato de sociedad en que se estipule que alguno de los socios no participará en las ganancias o que la parte del capital o bienes que aporte estarán libres de responsabilidad o riesgo.  

ARTICULO 1733.- No pueden los socios hacer pacto alguno reservado, ni oponer contra el contenido de la escritura de sociedad ningún documento privado ni prueba testimonial.

Las ampliaciones o modificaciones sobre este contrato, se harán con las mismas solemnidades y requisitos exigidos para su celebración. 

ARTICULO 1734.- La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad como persona jurídica, salvo que expresamente se pacte otra cosa.  Los inmuebles o derechos reales sobre los mismos, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 1735.- El socio que contrate en nombre de la sociedad antes de que ésta pueda actuar como persona jurídica, queda directamente responsable por los efectos del contrato celebrado.

ARTICULO 1736.- Artículo 107 del Decreto-Ley número 218.- Los cónyuges no pueden celebrar entre sí contrato de sociedad que implique la formación de una persona jurídica, salvo que figuren como consocios terceras personas.  Se exceptúa también el caso de sustitución legal.

ARTICULO 1737.- Durante el matrimonio no puede la mujer, sin el consentimiento del marido, ni éste sin el de aquella, celebrar con terceros contrato de sociedad en relación a bienes comunes o aportar a una sociedad esta clase de bienes.

ARTICULO 1738.- El tutor y el guardador no pueden celebrar contrato de sociedad con sus representados mientras no haya terminado la minoría de edad o la incapacidad y estén probadas las cuentas de la tutela y canceladas las garantías.

ARTICULO 1739.- No pueden celebrar contratos de sociedad los declarados en quiebra mientras no hayan sido rehabilitados.

ARTICULO 1740.- Por los menores o incapaces podrán sus representantes celebrar contrato de sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada.  La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su aportación entregada.

ARTICULO 1741.- La razón o firma social se formará con el nombre y apellido de uno de los socios; o los apellidos de dos o más, con la agregación de las palabras "Sociedad Civil".

ARTICULO 1742.- Las obligaciones sociales se garantizan con los bienes de la sociedad; y si éstos no fueren suficientes, con los bienes propios de los socios.

ARTICULO 1743.- A la sociedad no pueden ser aportados como capital social de menores sus bienes inmuebles o derechos de propiedad sobre ellos, pero sí los frutos o productos de dichos bienes.

ARTICULO 1744.- Los socios deben poner en la masa común dentro del plazo convenido, sus respectivos capitales; y contra el moroso puede la sociedad proceder ejecutivamente hasta que se verifique la entrega o rescindir el contrato en cuanto a dicho socio.

ARTICULO 1745.- Cada socio está obligado a entregar y sanear a la sociedad la cosa que prometió.

ARTICULO 1746.- El socio que retarde la entrega de su capital, cualquiera que sea la causa, debe abonar a la sociedad el interés legal del dinero que no entregó a su debido tiempo.

 


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