Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1489.- La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.

ARTICULO 1490.- El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por éste, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías.

ARTICULO 1491.- La condonación hecha a uno de los deudores simplemente mancomunados, sólo extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

ARTICULO 1492.- La condonación hecha a uno de los fiadores simples, no extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores.

ARTICULO 1493.- Si el deudor cayere en insolvencia el acreedor cobrará su crédito de los demás fiadores, rebajada la parte que corresponde al fiador que fue perdonado.

ARTICULO 1494.- Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.


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