Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1501.- La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada, como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.

La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria. 

ARTICULO 1502.- Las personas impedidas de administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción.

ARTICULO 1503.- Los que tienen capacidad para obligarse pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ARTICULO 1504.- Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción, o si paga el todo o parte de la deuda.

ARTICULO 1505.- No corre el término para la prescripción: 1o.- Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido; 2o.- Entre padres e hijos, durante la patria potestad; 3o.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela; 4o.- Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y 5o.- Entre los cónyuges, durante el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho.

ARTICULO 1506.- La prescripción se interrumpe: 1o.- Artículo 106 del Decreto-Ley número 218.- Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intestada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; 2o.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y 3o.- Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.

ARTICULO 1507.- El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

ARTICULO 1508.- La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

ARTICULO 1509.- En las obligaciones a plazo y en las condicionales, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.

ARTICULO 1510.- La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento, se cuenta desde el día en que tuvo lugar la evicción.

ARTICULO 1511.- En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses.

ARTICULO 1512.- La prescripción de la obligación de rendir cuentas comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y la de la acción para cobrar el saldo de aquéllas, desde el día en que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia firme.

ARTICULO 1513.- Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas.

La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.


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