Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1616.- La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.

ARTICULO 1617.- No hay enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso contemplado en el Artículo 1542.

ARTICULO 1618.- El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla, del que la recibió indebidamente.  Si embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTICULO 1619.- Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe en su poder y lo consumado en su propio provecho; salvo el caso de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

ARTICULO 1620.- Si el que de buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido notificado de la demanda de restitución, estará obligado a restituir el precio recibido o a ceder la acción para reclamarlo del comprador.  Si la enajenación hubiere sido hecha a título gratuito, la donación no subsistirá.

ARTICULO 1621.- Si actuó de mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado, no sólo a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los intereses legales, desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

ARTICULO 1622.- En el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada, sólo estará obligado al que la recibió de buena fe, a satisfacción total o parcialmente, si tuvo culpa en su pérdida.

Más, el que la recibió con mala fe, restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses devengados desde el día en que se le pagó indebidamente. 

ARTICULO 1623.- Si el que recibió con mala fe la cosa indebidamente pagada; la enajenare y el tercero adquirente ha procedido también con mala fe, ambos responderán solidariamente al dueño.

ARTICULO 1624.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago.  Si con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

ARTICULO 1625.- No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose podido exigir con arreglo a las leyes, se hubiere satisfecho según la equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago. 

ARTICULO 1626.- Está sujeto a las reglas del pago indebido el que se hace para extinguir una obligación condicional cuya condición no se ha cumplido; o por una causa que ha dejado de existir.

ARTICULO 1627.- Pasan a los respectivos herederos los derechos y obligaciones sobre lo indebidamente pagado.

ARTICULO 1628.- La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año, contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.


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