Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1331.- La pérdida o deterioro de la cosa objeto de la obligación, antes de la entrega, se regirá por las reglas siguientes: 1o.- Si se pierde sin culpa del deudor, la obligación quedará sin efecto y se devolverá lo que se hubiere recibido por cuenta del convenio; 2o.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y los daños y perjuicios; 3o.- Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor podrá rescindir el convenio o recibir la cosa en el estado en que se encuentre, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, o disminución proporcional del precio si lo hubiere.

ARTICULO 1332.- Si el deterioro de la cosa fuere de tal importancia que la haga inútil para el fin que se proponía el acreedor, se procederá como en el caso de pérdida.

ARTICULO 1333.- Las mejoras originadas por la naturaleza de la cosa o por el transcurso del tiempo, corresponden al acreedor.

Si las mejoras se hicieren por el deudor con el consentimiento del acreedor, éste debe pagarlas.  Estas normas serán aplicables siempre que la cosa sea entregada al acreedor.


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